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El artículo 18.4 de la Constitución Española establece
que "la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus
derechos".
La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación
del Tratamiento Automatizado de Datos de carácter personal, prevé en su
artículo 9, la obligación del responsable del fichero de adoptar las medidas
de índole técnica y organizativas que garanticen la seguridad de los datos
de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso
no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de
los datos almacenados y los riesgos a que estén expuestos, ya provengan de
la acción humana o del medio físico o natural, estableciéndose en el
artículo 43.3.h) que mantener los ficheros, locales, programas o equipos que
contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de
seguridad que por vía reglamentaria se determinen constituye infracción
grave en los términos previstos en la propia Ley.
Sin embargo, la falta de desarrollo reglamentario ha
impedido disponer de un marco de referencia para que los responsables
promovieran las adecuadas medidas de seguridad y, en consecuencia, ha
determinado la imposibilidad de hacer cumplir uno de los más importantes
principios de la Ley Orgánica.
El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de
lo dispuesto en los artículos 9 y 43.3.h) de la Ley Orgánica 5/1992. El
Reglamento determina las medidas de índole técnica y organizativa que
garanticen la confidencialidad e integridad de la información con la
finalidad de preservar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno
ejercicio de los derechos personales frente a su alteración, pérdida,
tratamiento o acceso no autorizado.
Las medidas de seguridad que se establecen se configuran
como las básicas de seguridad que han de cumplir todos los ficheros que
contengan datos de carácter personal, sin perjuicio de establecer medidas
especiales para aquellos ficheros que por la especial naturaleza de los
datos que contienen o por las propias características de los mismos exigen
un grado de protección mayor.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de
acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 11 de junio de 1999,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.- Se aprueba el
Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que
contengan datos de carácter personal, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición final única. Entrada en vigor.- El presente Real
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
REGLAMENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LOS FICHEROS
AUTOMATIZADOS QUE CONTENGAN DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación y fines.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las medidas de índole
técnica y organizativas necesarias para garantizar la seguridad que deben
reunir los ficheros automatizados, los centros de tratamiento, locales,
equipos, sistemas, programas y las personas que intervengan en el
tratamiento automatizado de los datos de carácter personal sujetos al
régimen de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del
Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este Reglamento, se entenderá por:
1. Sistemas de información: conjunto de ficheros automatizados, programas,
soportes y equipos empleados para el almacenamiento y tratamiento de datos
de carácter personal.
2. Usuario: sujeto o proceso autorizado para acceder a datos o recursos.
3. Recurso: cualquier parte componente de un sistema de información.
4. Accesos autorizados: autorizaciones concedidas a un usuario para la
utilización de los diversos recursos.
5. Identificación: procedimiento de reconocimiento de la identidad de un
usuario.
6. Autenticación: procedimiento de comprobación de la identidad de un
usuario.
7. Control de acceso: mecanismo que en función de la identificación ya
autenticada permite acceder a datos o recursos.
8. Contraseña: información confidencial, frecuentemente constituida por una
cadena de caracteres, que puede ser usada en la autenticación de un usuario.
9. Incidencia: cualquier anomalía que afecte o pudiera afectar a la
seguridad de los datos.
10. Soporte: objeto físico susceptible de ser tratado en un sistema de
información y sobre el cual se pueden grabar o recuperar datos.
11. Responsable de seguridad: persona o personas a las que el responsable
del fichero ha asignado formalmente la función de coordinar y controlar las
medidas de seguridad aplicables.
12. Copia del respaldo: copia de los datos de un fichero automatizado en un
soporte que posibilite su recuperación.
Artículo 3. Niveles de seguridad.
1. Las medidas de seguridad exigibles se clasifican en tres niveles: básico,
medio y alto.
2. Dichos niveles se establecen atendiendo a la naturaleza de la información
tratada, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la
confidencialidad y la integridad de la información.
Artículo 4. Aplicación de los niveles de seguridad.
1. Todos los ficheros que contengan datos de carácter personal deberán
adoptar las medidas de seguridad calificadas como de nivel básico.
2. Los ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones
administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros y
aquellos ficheros cuyo funcionamiento se rija por el artículo 28 de la Ley
Orgánica 5/1992, deberán reunir, además de las medidas de nivel básico, las
calificadas como de nivel medio.
3. Los ficheros que contengan datos de ideología, religión, creencias,
origen racial, salud o vida sexual así como los que contengan datos
recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas
deberán reunir, además de las medidas de nivel básico y medio, las
calificadas de nivel alto.
4. Cuando los ficheros contengan un conjunto de datos de carácter personal
suficientes que permitan obtener una evaluación de la personalidad del
individuo deberán garantizar las medidas de nivel medio establecidas en los
artículos 17, 18, 19 y 20.
5. Cada uno de los niveles descritos anteriormente tienen la condición de
mínimos exigibles, sin perjuicio de las disposiciones legales o
reglamentarias específicas vigentes.
Artículo 5. Acceso a datos a través de redes de
comunicaciones.
Las medidas de seguridad exigibles a los accesos a datos de carácter
personal a través de redes de comunicaciones deberán garantizar un nivel de
seguridad equivalente al correspondiente a los accesos en modo local.
Artículo 6. Régimen de trabajo fuera de los locales de
la ubicación del fichero.
La ejecución de tratamiento de datos de carácter personal fuera de los
locales de la ubicación del fichero deberá ser autorizada expresamente por
el responsable del fichero y, en todo caso, deberá garantizarse el nivel de
seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado.
Artículo 7. Ficheros temporales.
1. Los ficheros temporales deberán cumplir el nivel de seguridad que les
corresponda con arreglo a los criterios establecidos en el presente
Reglamento.
2. Todo fichero temporal será borrado una vez que haya dejado de ser
necesario para los fines que motivaron su creación.
CAPÍTULO II
Medidas de seguridad de nivel básico
Artículo 8. Documento de seguridad.
1. El responsable del fichero elaborará e implantará la normativa de
seguridad mediante un documento de obligado cumplimiento para el personal
con acceso a los datos automatizados de carácter personal y a los sistemas
de información.
2. El documento deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Ámbito de aplicación del documento con especificación detallada de los
recursos protegidos.
b) Medidas, normas, procedimientos, reglas y estándares encaminados a
garantizar el nivel de seguridad exigido en este Reglamento.
c) Funciones y obligaciones del personal.
d) Estructura de los ficheros con datos de carácter personal y descripción
de los sistemas de información que los tratan.
e) Procedimiento de notificación, gestión y respuesta ante las incidencias.
f) Los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación
de los datos.
3. El documento deberá mantenerse en todo momento actualizado y deberá ser
revisado siempre que se produzcan cambios relevantes en el sistema de
información o en la organización del mismo.
4. El contenido del documento deberá adecuarse, en todo momento, a las
disposiciones vigentes en materia de seguridad de los datos de carácter
personal.
Artículo 9. Funciones y obligaciones del personal.
1. Las funciones y obligaciones de cada una de las personas con acceso a los
datos de carácter personal y a los sistemas de información estarán
claramente definidas y documentadas, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 8.2.c).
2. El responsable del fichero adoptará las medidas necesarias para que el
personal conozca las normas de seguridad que afecten al desarrollo de sus
funciones así como las consecuencias en que pudiera incurrir en caso de
incumplimiento.
Artículo 10. Registro de incidencias.
El procedimiento de notificación y gestión de incidencias contendrá
necesariamente un registro en el que se haga constar el tipo de incidencia,
el momento en que se ha producido, la persona que realiza la notificación, a
quién se le comunica y los efectos que se hubieran derivado de la misma.
Artículo 11. Identificación y autenticación.
1. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación
actualizada de usuarios que tengan acceso autorizado al sistema de
información y de establecer procedimientos de identificación y autenticación
para dicho acceso.
2. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de
contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y
almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad.
3. Las contraseñas se cambiarán con la periodicidad que se determine en el
documento de seguridad y mientras estén vigentes se almacenarán de forma
ininteligible.
Artículo 12. Control de acceso.
1. Los usuarios tendrán acceso autorizado únicamente a aquellos datos y
recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones.
2. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un
usuario pueda acceder a datos o recursos con derechos distintos de los
autorizados.
3. La relación de usuarios a la que se refiere el artículo 11.1 de este
Reglamento contendrá el acceso autorizado para cada uno de ellos.
4. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de
seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los
datos y recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable
del fichero.
Artículo 13. Gestión de soportes.
1. Los soportes informáticos que contengan datos de carácter personal
deberán permitir identificar el tipo de información que contienen, ser
inventariados y almacenarse en un lugar con acceso restringido al personal
autorizado para ello en el documento de seguridad.
2. La salida de soportes informáticos que contengan datos de carácter
personal, fuera de los locales en los que esté ubicado el fichero,
únicamente podrá ser autorizada por el responsable del fichero.
Artículo 14. Copias de respaldo y recuperación.
1. El responsable de fichero se encargará de verificar la definición y
correcta aplicación de los procedimientos de realización de copias de
respaldo y de recuperación de los datos.
2. Los procedimientos establecidos para la realización de copias de respaldo
y para la recuperación de los datos deberá garantizar su reconstrucción en
el estado en que se encontraban al tiempo de producirse la pérdida o
destrucción.
3. Deberán realizarse copias de respaldo, al menos semanalmente, salvo que
en dicho período no se hubiera producido ninguna actualización de los datos.
CAPÍTULO III
Medidas de seguridad de nivel medio
Artículo 15. Documento de seguridad.
El documento de seguridad deberá contener, además de lo dispuesto en el
artículo 8 del presente Reglamento, la identificación del responsable o
responsables de seguridad, los controles periódicos que se deban realizar
para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el propio documento y las
medidas que sea necesario adoptar cuando un soporte vaya a ser desechado o
reutilizado.
Artículo 16. Responsable de seguridad.
El responsable del fichero designará uno o varios responsables de seguridad
encargados de coordinar y controlar las medidas definidas en el documento de
seguridad. En ningún caso esta designación supone una delegación de la
responsabilidad que corresponde al responsable del fichero de acuerdo con
este Reglamento.
Artículo 17. Auditoría.
1. Los sistemas de información e instalaciones de tratamiento de datos se
someterán a una auditoría interna o externa, que verifique el cumplimiento
del presente Reglamento, de los procedimientos e instrucciones vigentes en
materia de seguridad de datos, al menos, cada dos años.
2. El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las
medidas y controles al presente Reglamento, identificar sus deficiencias y
proponer las medidas correctoras o complementarias necesarias. Deberá,
igualmente, incluir los datos, hechos y observaciones en que se basen los
dictámenes alcanzados y recomendaciones propuestas.
3. Los informes de auditoría serán analizados por el responsable de
seguridad competente, que elevará las conclusiones al responsable del
fichero para que adopte las medidas correctoras adecuadas y quedarán a
disposición de la Agencia de Protección de Datos.
Artículo 18. Identificación y autenticación.
1. El responsable del fichero establecerá un mecanismo que permita la
identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que
intente acceder al sistema de información y la verificación de que está
autorizado.
2. Se limitará la posibilidad de intentar reiteradamente el acceso no
autorizado al sistema de información.
Artículo 19. Control de acceso físico.
Exclusivamente el personal autorizado en el documento de seguridad podrá
tener acceso a los locales donde se encuentren ubicados los sistemas de
información con datos de carácter personal.
Artículo 20. Gestión de soportes.
1. Deberá establecerse un sistema de registro de entrada de soportes
informáticos que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de
soporte, la fecha y hora, el emisor, el número de soportes, el tipo de
información que contienen, la forma de envío y la persona responsable de la
recepción que deberá estar debidamente autorizada.
2. Igualmente, se dispondrá de un sistema de registro de salida de soportes
informáticos que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de
soporte, la fecha y hora, el destinatario, el número de soportes, el tipo de
información que contienen, la forma de envío y la persona responsable de la
entrega que deberá estar debidamente autorizada.
3. Cuando un soporte vaya a ser desechado o reutilizado, se adoptarán las
medidas necesarias para impedir cualquier recuperación posterior de la
información almacenada en él, previamente a que se proceda a su baja en el
inventario.
4. Cuando los soportes vayan a salir fuera de los locales en que se
encuentren ubicados los ficheros como consecuencia de operaciones de
mantenimiento, se adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier
recuperación indebida de la información almacenada en ellos.
Artículo 21. Registro de incidencias.
1. En el registro regulado en el artículo 10 deberán consignarse, además,
los procedimientos realizados de recuperación de los datos, indicando la
persona que ejecutó el proceso, los datos restaurados y, en su caso, qué
datos ha sido necesario grabar manualmente en el proceso de recuperación.
2. Será necesaria la autorización por escrito del responsable del fichero
para la ejecución de los procedimientos de recuperación de los datos.
Artículo 22. Pruebas con datos reales.
Las pruebas anteriores a la implantación o modificación de los sistemas de
información que traten ficheros con datos de carácter personal no se
realizarán con datos reales, salvo que se asegure el nivel de seguridad
correspondiente al tipo de fichero tratado.
CAPÍTULO IV
Medidas de seguridad de nivel alto
Artículo 23. Distribución de soportes.
La distribución de los soportes que contengan datos de carácter personal se
realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo
que garantice que dicha información no sea inteligible ni manipulada durante
su transporte.
Artículo 24. Registro de accesos.
1. De cada acceso se guardarán, como mínimo, la identificación del usuario,
la fecha y hora en que se realizó, el fichero accedido, el tipo de acceso y
si ha sido autorizado o denegado.
2. En el caso de que el acceso haya sido autorizado, será preciso guardar la
información que permita identificar el registro accedido.
3. Los mecanismos que permiten el registro de los datos detallados en los
párrafos anteriores estarán bajo el control directo del responsable de
seguridad competente sin que se deba permitir, en ningún caso, la
desactivación de los mismos.
4. El período mínimo de conservación de los datos registrados será de dos
años.
5. El responsable de seguridad competente se encargará de revisar
periódicamente la información de control registrada y elaborará un informe
de las revisiones realizadas y los problemas detectados al menos una vez al
mes.
Artículo 25. Copias de respaldo y recuperación.
Deberá conservarse una copia de respaldo y de los procedimientos de
recuperación de los datos en un lugar diferente de aquél en que se
encuentren los equipos informáticos que los tratan cumpliendo en todo caso,
las medidas de seguridad exigidas en este Reglamento.
Artículo 26. Telecomunicaciones.
La transmisión de datos de carácter personal a través de redes de
telecomunicaciones se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando
cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible
ni manipulada por terceros.
CAPÍTULO V
Infracciones y sanciones
Artículo 27. Infracciones y sanciones.
1. El incumplimiento de las medidas de seguridad descritas en el presente
Reglamento será sancionado de acuerdo con lo establecido en los artículos 43
y 44 de la Ley Orgánica 5/1992, cuando se trate de ficheros de titularidad
privada. El procedimiento a seguir para la imposición de la sanción a la que
se refiere el párrafo anterior será el establecido en el Real Decreto
1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos
de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento
Automatizado de los Datos de Carácter Personal.
2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las
Administraciones públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las
sanciones, a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 5/1992.
Artículo 28. Responsables.
Los responsables de los ficheros, sujetos al régimen sancionador de la Ley
Orgánica 5/1992, deberán adoptar las medidas de índole técnica y
organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de
carácter personal en los términos establecidos en el presente Reglamento.
CAPÍTULO VI
Competencias del Director de la Agencia de Protección de Datos
Artículo 29. Competencias del Director de la Agencia
de Protección de Datos.
El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, de conformidad con
lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica 5/1992:
1. Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos,
las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los
principios de la Ley Orgánica 5/1992.
2. Ordenar la cesación de los tratamientos de datos de carácter personal y
la cancelación de los ficheros cuando no se cumplan las medidas de seguridad
previstas en el presente Reglamento.
Disposición Transitoria única. Plazos de implantación
de las medidas.
En el caso de sistemas de información que se encuentren en funcionamiento a
la entrada en vigor del presente Reglamento, las medidas de seguridad de
nivel básico previstas en el presente Reglamento deberán implantarse en el
plazo de seis meses desde su entrada en vigor, las de nivel medio en el
plazo de un año y las de nivel alto en el plazo de dos años.
Cuando los sistemas de información que se encuentren en funcionamiento no
permitan tecnológicamente la implantación de alguna de las medidas de
seguridad previstas en el presente Reglamento, la adecuación de dichos
sistemas y la implantación de las medidas de seguridad deberán realizarse en
el plazo máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor del presente
Reglamento.
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